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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos

Por recursos de valor natural se entenderán los bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, los parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, altas cumbres y todas aquellas áreas o elementos naturales específicos protegidos por la legislación vigente.

Por recursos de valor patrimonial cultural se entenderán aquellas
áreas o construcciones declaradas de conservación histórica, incluidas aquellas declaradas zonas típicas y Monumentos Nacionales.


Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o
fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago,
Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios
en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas
divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del
Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras
Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano
de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la
Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se
refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del
Ministerio del Interior, de 2001.

2. Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y
urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5
hectárea física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o
campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de
viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de
fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se
deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo
favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en
su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial,
conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3.,
según proceda.

3. Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o
para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, como
asimismo, una vez obtenida la autorización a que se refiere el número anterior,
para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso primero del
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá
solicitar el permiso de edificación correspondiente del Director de Obras
Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo cuerpo legal,
acompañando los antecedentes que señala el artículo 5.1.6. de esta
Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá previa verificación del cumplimiento
de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin
perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. En caso de
anteproyectos, se acompañarán los antecedentes que señala el artículo 5.1.5.

Para la determinación del valor máximo de 1.000 unidades de fomento, de las
viviendas a que se refiere este artículo, se estará al presupuesto indicado en el
permiso de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose de
viviendas sociales, cuya calificación corresponde practicar al Director de Obras
Municipales respectivo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4.
de esta Ordenanza.

Se entenderá que las viviendas aludidas precedentemente cumplen con uno de
los requisitos exigidos para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de
conjuntos de viviendas en los términos que señala el artículo 6.1.2. de esta
Ordenanza.

4. Para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones,
fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se
solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales,
previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales se tramitará
conforme al procedimiento general que contempla esta Ordenanza, acompañando los
antecedentes que señalan los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo concederá si cuenta con los informes favorables respectivos antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan.


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