ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos
Por
recursos de valor natural se entenderán
los bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, los
parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales, altas cumbres y todas aquellas
áreas o elementos naturales específicos
protegidos por la legislación vigente.
Por recursos de valor patrimonial cultural
se entenderán aquellas
áreas o construcciones declaradas de
conservación histórica, incluidas
aquellas declaradas zonas típicas y
Monumentos Nacionales.
Artículo 2.1.19. La
división de predios rústicos
que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones,
urbanizaciones y edificaciones que autoriza
el artículo 55 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, se someterán
a las siguientes reglas, según sea
el caso:
1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980,
los predios rústicos, esto es, los
inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal
ubicados fuera de los límites urbanos
o
fuera de los límites de los planes
reguladores intercomunales de Santiago,
Valparaíso y Concepción, podrán
ser divididos libremente por sus propietarios
en lotes cuya superficie sea igual o superior
a 0,5 hectárea física. Estas
divisiones, conforme al artículo 46
de la ley N°18.755, requieren certificación
del
Servicio Agrícola y Ganadero, respecto
al cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, sin que sea exigible autorización
de la Dirección de Obras
Municipales. No obstante lo anterior, el interesado
deberá remitir copia del plano
de subdivisión y de la certificación
del Servicio Agrícola y Ganadero, a
la
Dirección de Obras Municipales para
su incorporación al catastro a que
se
refiere la letra d) del artículo 24
de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional
de
Municipalidades, en su texto refundido fijado
por D.F.L. N° 1-19.704, del
Ministerio del Interior, de 2001.
2. Conforme al inciso tercero del artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo
previsto en la letra e) del inciso segundo
del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516,
de 1980, cuando sea necesario subdividir y
urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas
superficies sean inferiores a 0,5
hectárea física, para complementar
alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento a algún sector
rural, o habilitar un balneario o
campamento turístico, o para la construcción
de conjuntos habitacionales de
viviendas sociales o de viviendas de hasta
un valor de 1.000 unidades de
fomento, que cuenten con los requisitos para
obtener el subsidio del Estado, se
deberá solicitar la autorización
correspondiente a la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura respectiva, la
que deberá contar con el informe previo
favorable de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
observando el procedimiento previsto en el
artículo 3.1.7. de esta Ordenanza.
La Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo deberá señalar
en
su informe el grado de urbanización
que deberá tener esa división
predial,
conforme a lo que establece esta Ordenanza
en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3.,
según proceda.
3.
Para las construcciones necesarias para la
explotación agrícola del inmueble,
o
para las viviendas del propietario del mismo
y sus trabajadores, como
asimismo, una vez obtenida la autorización
a que se refiere el número anterior,
para la construcción de conjuntos habitacionales
de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades
de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener subsidio del Estado,
a que alude el inciso primero del
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, se deberá
solicitar el permiso de edificación
correspondiente del Director de Obras
Municipales, conforme lo exige el artículo
116 del mismo cuerpo legal,
acompañando los antecedentes que señala
el artículo 5.1.6. de esta
Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá
previa verificación del cumplimiento
de las normas generales de edificación
que contempla esta Ordenanza, sin
perjuicio del pago de los derechos municipales
que procedan. En caso de
anteproyectos, se acompañarán
los antecedentes que señala el artículo
5.1.5.
Para la determinación del valor máximo
de 1.000 unidades de fomento, de las
viviendas a que se refiere este artículo,
se estará al presupuesto indicado en
el
permiso de edificación incrementado
en un 30%, excepto tratándose de
viviendas sociales, cuya calificación
corresponde practicar al Director de Obras
Municipales respectivo, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 6.1.4.
de esta Ordenanza.
Se entenderá que las viviendas aludidas
precedentemente cumplen con uno de
los requisitos exigidos para obtener el subsidio
del Estado, cuando se trata de
conjuntos de viviendas en los términos
que señala el artículo 6.1.2.
de esta
Ordenanza.
4. Para las construcciones industriales, de
equipamiento, turismo y poblaciones,
fuera de los límites urbanos, que no
contemplen procesos de subdivisión,
se
solicitará la aprobación correspondiente
de la Dirección de Obras Municipales,
previo informe favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola
y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales
se tramitará
conforme al procedimiento general que contempla
esta Ordenanza, acompañando los
antecedentes que señalan los artículos
5.1.5. ó 5.1.6. según se trate
de anteproyecto o proyecto, respectivamente.
Dicha Autoridad lo concederá si cuenta
con los informes favorables respectivos antes
aludidos y previa verificación del
cumplimiento de las normas generales de edificación
que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio
del pago de los derechos municipales que procedan.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones