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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos

c) Usos de suelo existentes.

2. Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición.

3. Ordenanza del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona,
entre ellas el aspecto urbanístico de los usos de suelo, trazados viales, densidades,
líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de
edificación.

4. Planos, que grafiquen las nuevas condiciones de la zona.
Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso
anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo.


Del limite urbano


Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten
con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos técnicos necesarios para
fundamentar su proposición.

2. Descripción de los puntos y tramos de la poligonal que corresponda al nuevo
límite urbano.

3. Plano, que contenga su graficación.
La proposición del nuevo límite urbano o la modificación del límite
urbano existente, se someterá al mismo procedimiento contemplado para la tramitación y aprobación de un Plan Regulador Comunal, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.


Disposiciones complementarias


Artículo 2.1.17. En los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda
podrán definirse áreas de riesgo, cuando proceda y previo estudio especifico, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.

En dichas áreas de riesgo se determinarán zonas no edificables o
de condiciones restringidas de edificación.

Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas
áreas del territorio en las cuales, por razones fundadas, se limite determinado tipo de
construcciones y se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para su utilización.

Ambos tipos de zonas se determinarán en base a las siguientes características:

1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados,
napas freáticas y pantanos.

2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.

3. Zonas de actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.

4. Zona, franja o radio de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales
como aeropuertos, helipuertos públicos, torres de alta tensión, embalses,
acueductos, oleoductos, gaseoductos y estanques de almacenamiento de
productos peligrosos.

En los casos que la restricción para edificar se deba a razones de
seguridad contra desastres naturales u otros motivos subsanables mediante la incorporación

de obras de ingeniería u otras suficientes para tales efectos, un proyecto determinado podrá ser autorizado si de acuerdo a estudios fundados, elaborados por profesional especialista, cumple los requisitos y condiciones establecidas para ello, incluida la evaluación de impacto ambiental correspondiente.


Artículo 2.1.18. En los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda
podrán definirse áreas de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural,
cuando proceda y previo estudio fundado.

En dichas áreas de protección se determinarán zonas no edificables
o de condiciones restringidas de edificación.

Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas
definidas en el inciso tercero del artículo 2.1.17.

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