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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado.

Para estos efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se
sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.


Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial
podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:

1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o
patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos
casos en la presente Ordenanza.

2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.

3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y
pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando
la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.

En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no
contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N°2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial.

En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.

Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones
establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.


Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más
zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas o Infraestructura. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.

Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de
Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad,
deberán expresarla en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o
conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad
establecida por el coeficiente 4.

Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la densidad aplicable
a los conjuntos de viviendas que se desarrollen en edificación colectiva, con excepción de los conjuntos de viviendas sociales, su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida en el Instrumento de Planificación Territorial por 2 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 35 m2 y no considere más de 2 recintos habitables y por 1 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 25 m2 y no considere más de 1 recinto habitable.

Para estos efectos, la superficie de terreno a considerar será la del
predio en que se emplazará el proyecto, sin descontar áreas declaradas de utilidad pública que pudieran afectarlo, ni superficies de terreno que pudieran anexársele por distintos motivos.


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