ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos
La
Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo
verificará que las construcciones cumplen
con las disposiciones pertinentes del respectivo
Instrumento de Planificación Territorial
y en el informe favorable se pronunciará
acerca de la dotación de servicios
de agua potable, alcantarillado y electricidad
que proponga el interesado.
Para estos efectos, el interesado deberá
presentar una memoria explicativa junto con
un anteproyecto de edificación, conforme
al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza.
La Secretaría Regional Ministerial
respectiva evacuará su informe dentro
de 30 días, contados desde el ingreso
de la solicitud. El Servicio Agrícola
y Ganadero emitirá su informe de acuerdo
a la normativa vigente en la materia.
La obtención del permiso de la Dirección
de Obras Municipales se
sujetará a lo dispuesto en los artículos
118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en los artículos
1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.20. En
el área urbana los Instrumentos de
Planificación Territorial
podrán establecer superficies prediales
mínimas de cualquier tamaño,
cuando la zona afecta a dicha disposición
presenta alguna de las siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener
recursos de valor natural o
patrimonial cultural, que se deba proteger,
conforme a lo establecido para estos
casos en la presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al
20%.
3. Carecer de dotación de infraestructura
de agua potable, alcantarillado y
pavimentación, en al menos la mitad
de su perímetro frente a vías
públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas
de extensión urbana, cuando
la zona afecta no presenta alguna de las condiciones
señaladas, la superficie predial mínima
será de 2.500 m2 o menor, según
lo determine el Instrumento de Planificación
Territorial correspondiente.
En los casos en que los Instrumentos de Planificación
Territorial no
contengan disposiciones sobre superficie predial
mínima, ésta será libre,
según lo determine el arquitecto autor
del proyecto, salvo que se trate de proyectos
de loteo acogidos al D.F.L. N°2, de 1959,
en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento
Especial.
En las áreas rurales la superficie
predial mínima será la que determine
el respectivo Instrumento de Planificación
Territorial.
Artículo
2.1.21. En los casos que un predio
quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos
de Planificación Territorial, las disposiciones
establecidas en éstos deberán
cumplirse en cada una de dichas zonas, con
excepción de las normas sobre densidad,
coeficiente de constructibilidad, de ocupación
de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuáles, luego de calculadas
para cada zona por separado, podrán
promediarse para el predio en su conjunto,
para luego distribuirse según determine
el arquitecto autor del proyecto, respetando
en todo caso las alturas máximas permitidas
para cada zona. En caso que en una de las
zonas o subzonas las normas señaladas
en este inciso no tuvieren limitación,
no podrán promediarse para el resto
del predio.
Si al predio de que trata el inciso anterior
lo afectaren dos o más
zonas o subzonas con distintos usos de suelo,
se admitirán todos los que le permita
su frente a la calle de mayor ancho o los
que le permita la zona que afecte a dos tercios
o más de la superficie del terreno,
salvo que alguno de los destinos tuviere restricción
expresa indicada en el Instrumento de Planificación
Territorial o que se trate de los usos Actividades
Productivas o Infraestructura. En todo caso,
los accesos a cada destino deben contemplarse
por la vía que enfrenta la zona o subzona
que los admite.
Asimismo, si el citado predio estuviere afecto
por el Instrumento de
Planificación Territorial a prolongaciones
o nuevas calles que lo dividieran en porciones,
las normas señaladas en el inciso primero
podrán calcularse sobre la superficie
total del predio descontando las áreas
afectas, para luego distribuirlas en los saldos
prediales según determine el arquitecto
autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones
que correspondan conforme al artículo
70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 2.1.22. Los
Instrumentos de Planificación Territorial
que fijen densidad,
deberán expresarla en habitantes por
hectárea y se entenderá que
su equivalencia o
conversión en número de viviendas
será igual al valor que resulte de
dividir la densidad
establecida por el coeficiente 4.
Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos
de la densidad aplicable
a los conjuntos de viviendas que se desarrollen
en edificación colectiva, con excepción
de los conjuntos de viviendas sociales, su
equivalencia o conversión en número
de viviendas será igual al valor que
resulte de dividir la densidad establecida
en el Instrumento de Planificación
Territorial por 2 cuando la superficie total
de la vivienda no supere los 35 m2 y no considere
más de 2 recintos habitables y por
1 cuando la superficie total de la vivienda
no supere los 25 m2 y no considere más
de 1 recinto habitable.
Para estos efectos, la superficie de terreno
a considerar será la del
predio en que se emplazará el proyecto,
sin descontar áreas declaradas de utilidad
pública que pudieran afectarlo, ni
superficies de terreno que pudieran anexársele
por distintos motivos.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones