ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO III
De los profesionales
Artículo 16º.- Toda obra sometida a las disposiciones de la presente ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General.
Artículo 17.- Para
los efectos de la presente ley, son arquitectos,
ingenieros civiles, ingenieros constructores
y constructores civiles, las personas que
se encuentran legalmente habilitadas para
ejercer dichas profesiones, quienes serán
responsables por sus acciones u omisiones
en el ámbito de sus respectivas competencias.
La intervención de estos profesionales
en una construcción requerirá
acreditar que cuentan con patente vigente
en la comuna de su residencia o trabajo habitual.
Artículo 18.- El propietario
primer vendedor de una construcción
será responsable por todos los daños
y perjuicios que provengan de fallas o defectos
en ella, sea durante su ejecución o
después de terminada, sin perjuicio
de su derecho a repetir en contra de quienes
sean responsables de las fallas o defectos
de construcción que hayan dado origen
a los daños y perjuicios. En el caso
de que la construcción no sea transferida,
esta responsabilidad recaerá en el
propietario del inmueble respecto de terceros
que sufran daños o perjuicios como
consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.
Los proyectistas serán responsables
por los errores en que hayan incurrido, si
de éstos se han derivado daños
o perjuicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el Nº
3 del artículo 2003 del Código
Civil, los constructores serán responsables
por las fallas, errores o defectos en la construcción,
incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas
y el uso de materiales o insumos defectuosos,
sin perjuicio de las acciones legales que
puedan interponer a su vez en contra de los
proveedores, fabricantes y subcontratistas.
Las personas jurídicas serán
solidariamente responsables con el profesional
competente que actúe por ellas como
proyectista o constructor respecto de los
señalados daños y perjuicios.
El propietario primer vendedor estará
obligado a incluir en la escritura pública
de compraventa, una nómina que contenga
la individualización de los proyectistas
y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad
de acuerdo al presente artículo. Tratándose
de personas jurídicas deberá
individualizarse a sus representantes legales.
Las condiciones ofrecidas en la publicidad
se entenderán incorporadas al contrato
de compraventa. Los planos y las especificaciones
técnicas, definitivos, como asimismo
el Libro de Obras a que se refiere el artículo
143, se mantendrán en un archivo en
la Dirección de Obras Municipales a
disposición de los interesados.
La responsabilidad civil a que se refiere
este artículo, tratándose de
personas jurídicas que se hayan disuelto,
se hará efectiva respecto de quienes
eran sus representantes legales a la fecha
de celebración del contrato.
Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades
a que se refiere este artículo prescribirán
en los plazos que se señalan a continuación:
1. En el plazo
de diez años, en el caso de fallas
o defectos que afecten a la estructura soportante
del inmueble.
2. En el plazo
de cinco años, cuando se trate de fallas
o defectos de los elementos constructivos
o de las instalaciones.
3. En el plazo
de tres años, si hubiesen fallas o
defectos que afecten a elementos de terminaciones
o de acabado de las obras.
En los casos de fallas o defectos no incorporados
expresamente en los numerales anteriores o
que no sean asimilables o equivalentes a los
mencionados en éstos, las acciones
prescribirán en el plazo de cinco años.
Los plazos de prescripción se contarán
desde la fecha de la recepción definitiva
de la obra por parte de la Dirección
de Obras Municipales, con excepción
del señalado en el número 3,
que se contará a partir de la fecha
de la inscripción del inmueble a nombre
del comprador en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
Artículo 19.- Las
causas a que dieren lugar las acciones a que
se refiere el inciso final del artículo
18, se tramitarán conforme con las
reglas del procedimiento sumario establecido
en el Título XI del Libro III del Código
de Procedimiento Civil.
Con todo, las partes podrán someter
las controversias a la resolución de
un árbitro de derecho que, en cuanto
al procedimiento, tendrá las facultades
de arbitrador a que se refiere el artículo
223 del Código Orgánico de Tribunales.
El árbitro deberá ser designado
por el juez letrado competente y tener, a
lo menos, cinco años de ejercicio profesional.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones