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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

ARTICULOS TRANSITORIOS Y OTRAS MATERIAS RELACIONADAS CON LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES


Disposición transitoria del D.S. Nº89 - D.O. 29.07.98

Artículo Transitorio.- Las modificaciones que el presente decreto introduce a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzarán a regir una vez transcurrido 180 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, salvo el nuevo artículo 5.8.3. que regirá de inmediato, a partir de la señalada fecha de publicación.

Fija plazo para cumplir requisitos que indica D.S. Nº201 - D.O. 02.02.99
Artículo único.- Dentro del plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de
2003, los edificios existentes, que cuenten con permiso de edificación y recepción definitiva, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, en especial aquellos que prestan atención de salud o cuyo objeto es desarrollar un proceso de enseñanza - aprendizaje, deberán cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 4.1.7. del D.S. Nº47, (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, exceptuados los contemplados en los números 8, 9 y 11 de dicho artículo y aquellos cuyo cumplimiento implique alterar la estructura del edificio, en reemplazo de los cuales se deberá someter a la aprobación del Director de Obras Municipales una solución alternativa para cada uno de ellos.


Cuando para cumplir con los requisitos señalados en el inciso
primero se requiera la ejecución de obras, se deberá solicitar el correspondiente permiso a la Dirección de Obras Municipales antes del 31 de diciembre de 2002. La Dirección de Obras Municipales fiscalizará el cumplimiento de esta obligación y a la expiración del plazo señalado levantará un acta dejando constancia de las solicitudes presentadas, remitiendo copia de la misma a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.


El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y la no
ejecución de las obras antes del 31 de diciembre de 2003, constituirán infracciones que el Director de Obras Municipales deberá denunciar al Juzgado de Policía Local, acompañando la certificación a que se refiere el inciso siguiente y serán sancionadas con multa equivalente a diez y veinte Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente.


Las infracciones a que se refiere el inciso anterior se entenderán
configuradas por el solo hecho de que al 31 de diciembre de 2002 no se contare con el correspondiente permiso de edificación o al 31 de diciembre de 2003 no se contare con el correspondiente permiso de edificación y recepción definitiva total, lo que será certificado por el Director de Obras Municipales. 

Disposición transitoria del D.S. Nº115 - D.O. 02.09.99


Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4.1.10. incorporado a la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones por el artículo único del presente decreto, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días corridos desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.


Fija plazo para cumplir requisitos que indica D.S. Nº75 – D.O. 25.06.01


Artículo 1° Transitorio.- En predios actualmente destinados por el Plan Regulador
correspondiente a alguna clase o escala de equipamiento, se entenderán admitidas las clases o escalas de equipamiento que correspondan conforme al artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.


Artículo 2° Transitorio.- Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se refieran a densidad bruta, o a densidad neta, las superficies se considerarán de acuerdo a las definiciones del artículo 1.1.2.


Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial mencionados precedentemente no contengan normas sobre tipo de densidad, ésta se calculará conforme a
la densidad neta.


Artículo 3° Transitorio.- Las modificaciones introducidas por el presente decreto a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones comenzarán a regir una vez transcurridos 60 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.


Disposición transitoria del D.S. Nº33 – D.O. 20.04.02


Artículo 1º Transitorio.- El procedimiento de aprobación de los Planes Reguladores
Comunales, de sus modificaciones y enmiendas, reglamentado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el artículo único del presente decreto, regirá para dichos Instrumentos de Planificación Territorial que inicien su proceso de aprobación a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.

No obstante lo anterior, respecto de los Planes Reguladores Comunales o sus modificaciones que hubieren sido elaborados conforme a las disposiciones
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones modificada por el D.S. Nº 75, (V. y U.), de 2001, y que a la fecha de publicación de este decreto hubieren iniciado su proceso de aprobación, una vez concluido el proceso de exposición al público, incorporación de las indicaciones, resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente y enviado a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para el informe técnico de rigor, dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá su informe aplicándose en adelante el procedimiento establecido en los incisos séptimo y siguientes del artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto reemplazado por el número 3 del artículo único del presente decreto.


Artículo 2º Transitorio.-


Disposición transitoria del D.S. 115 – D.O. 03.08.02


Artículo Primero Transitorio.- Las modificaciones introducidas por el presente decreto a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial o desde la fecha en que entre a operar el Registro de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural que mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si ésta fuere posterior.


Artículo Segundo Transitorio.- Durante los primeros dos años de vigencia del presente decreto las construcciones a que se refieren los números 3, 4 y 5 del artículo 5.1.25. no estarán sujetas a la obligación de contar con revisión de proyecto de cálculo estructural.


Disposición transitoria del D.S. 177 – D.O. 25.01.03


Artículo Transitorio.- Durante el plazo de seis meses, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto, las municipalidades podrán aplicar las disposiciones sobre clases de equipamiento contempladas en sus respectivos Planes Reguladores Comunales o Seccionales, aun cuando éstas no coincidan o se contrapongan con las establecidas en el articulo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

 

Las Municipalidades que en el mismo plazo señalado en el inciso
anterior adecuaren sus Planes Reguladores Comunales o Seccionales en lo referente a clases de equipamiento, a las normas del precepto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones citado en el inciso precedente, podrán utilizar al efecto el procedimiento establecido en el artículo 2.1.13. de dicha Ordenanza General.
Vencido el plazo señalado en los incisos precedentes, las Municipalidades deberán aplicar las normas sobre clases de equipamiento contenidas en el articulo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acorde a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2.1.1. de la misma Ordenanza General.


Disposición transitoria del D.S. 259 – D.O. 16.03.04.


Artículo Primero Transitorio.- Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto, las Municipalidades podrán aplicar para los efectos del nuevo inciso segundo del artículo 2.1.36. incorporado por este decreto y del inciso segundo del artículo 2.1.35. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, las escalas de equipamiento y los usos de suelo actualmente consignados en los Planes Reguladores con denominaciones de Regional, Metropolitano, Intercomunal, Comunal, Vecinal, o similares, los que serán admitidos sin importar el tipo de vía que enfrenten.


Artículo Segundo Transitorio.-
En tanto los Planes Reguladores Comunales no establezcan normas sobre cuerpos salientes que sobresalgan de la línea de edificación sobre el antejardín, según lo establecido en el artículo 2.7.11. incorporado por este decreto, durante el plazo de un año contado desde la fecha de publicación del presente decreto, se podrán autorizar cuerpos salientes hasta 2 metros de la línea de edificación sobre antejardines de 5 metros y más, siempre que sean volados y que no generen superficie construida bajo ellos. Asimismo, se podrán autorizar cuerpos salientes hasta 1,20 metros de la línea de edificación sobre antejardines de menos de 5 metros.


Artículo Tercero Transitorio.- Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto, las Municipalidades podrán continuar aplicando las disposiciones sobre clases de equipamiento contempladas en sus respectivos Planes Reguladores Comunales o Seccionales, aun cuando éstas no coincidan o se contrapongan con las establecidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.


Las Municipalidades que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto supremo N°177 de 2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado
en el Diario Oficial el 25 de enero de 2003, hayan iniciado el proceso de enmienda para actualizar las clases de equipamiento en sus respectivos Planes Reguladores Comunales, podrán durante el mismo plazo establecido en el inciso anterior, finalizar dicho procedimiento.


Vencido el plazo señalado en los incisos precedentes, las Municipalidades deberán aplicar las normas sobre clases de equipamiento contenidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acorde a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2.1.1. de la misma Ordenanza General.

 

Disposición transitorio del D.S. 87 – D.O. 09.09.04


Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 4.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones incorporado por el presente decreto, comenzará a regir una vez transcurridos 265 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.


Disposición transitoria del D.S. 183 – D.O. 22.03.05
Artículo Transitorio.- La modificación introducida por la letra b) del número 11 del artículo único del presente decreto al numeral 4. del artículo 4.3.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.


Disposición Transitoria del D.S. 192 – D.O. 04.01.06


Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4.1.10. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, en su texto reemplazado por el numeral 2 del artículo único de este decreto, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.


Disposición transitoria del D.S. 193 – D.O. 13.01.06.


Artículo Transitorio.- Las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial
vigentes que se refieran a niveles, escalas o denominaciones similares del equipamiento, sea que dichos niveles se denominen vecinal, comunal, intercomunal, metropolitano, regional o similares, cualquiera sea su tipo, se entenderán automáticamente derogadas.

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