ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
ARTICULOS TRANSITORIOS Y OTRAS MATERIAS
RELACIONADAS CON LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO
Y CONSTRUCCIONES
Disposición
transitoria del D.S. Nº89 - D.O. 29.07.98
Artículo Transitorio.- Las modificaciones que el presente decreto
introduce a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
comenzarán a regir una vez transcurrido
180 días desde la fecha de publicación
de este decreto en el Diario Oficial, salvo
el nuevo artículo 5.8.3. que regirá
de inmediato, a partir de la señalada
fecha de publicación.
Fija plazo para cumplir requisitos que indica
D.S. Nº201 - D.O. 02.02.99
Artículo único.- Dentro del
plazo que se extenderá hasta el 31
de diciembre de
2003, los edificios existentes, que cuenten
con permiso de edificación y recepción
definitiva, destinados a un uso que implique
la concurrencia de público, en especial
aquellos que prestan atención de salud
o cuyo objeto es desarrollar un proceso de
enseñanza - aprendizaje, deberán
cumplir con los requisitos mínimos
exigidos en el artículo 4.1.7. del
D.S. Nº47, (V. y U.), de 1992, Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, exceptuados
los contemplados en los números 8,
9 y 11 de dicho artículo y aquellos
cuyo cumplimiento implique alterar la estructura
del edificio, en reemplazo de los cuales se
deberá someter a la aprobación
del Director de Obras Municipales una solución
alternativa para cada uno de ellos.
Cuando para cumplir con los requisitos señalados
en el inciso
primero se requiera la ejecución de
obras, se deberá solicitar el correspondiente
permiso a la Dirección de Obras Municipales
antes del 31 de diciembre de 2002. La Dirección
de Obras Municipales fiscalizará el
cumplimiento de esta obligación y a
la expiración del plazo señalado
levantará un acta dejando constancia
de las solicitudes presentadas, remitiendo
copia de la misma a la respectiva Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y la no
ejecución de las obras antes del 31
de diciembre de 2003, constituirán
infracciones que el Director de Obras Municipales
deberá denunciar al Juzgado de Policía
Local, acompañando la certificación
a que se refiere el inciso siguiente y serán
sancionadas con multa equivalente a diez y
veinte Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente.
Las infracciones a que se refiere el inciso
anterior se entenderán
configuradas por el solo hecho de que al 31
de diciembre de 2002 no se contare con el
correspondiente permiso de edificación
o al 31 de diciembre de 2003 no se contare
con el correspondiente permiso de edificación
y recepción definitiva total, lo que
será certificado por el Director de
Obras Municipales.
Disposición transitoria del D.S. Nº115 - D.O. 02.09.99
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4.1.10.
incorporado a la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones por
el artículo único del presente
decreto, comenzará a regir una vez
transcurridos 180 días corridos desde
la fecha de publicación de este decreto
en el Diario Oficial.
Fija plazo para cumplir requisitos que indica
D.S. Nº75 – D.O. 25.06.01
Artículo 1° Transitorio.- En predios actualmente destinados por el Plan
Regulador
correspondiente a alguna clase o escala de
equipamiento, se entenderán admitidas
las clases o escalas de equipamiento que correspondan
conforme al artículo 2.1.36. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 2° Transitorio.- Cuando los Instrumentos de Planificación
Territorial vigentes a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto se refieran
a densidad bruta, o a densidad neta, las superficies
se considerarán de acuerdo a las definiciones
del artículo 1.1.2.
Cuando los Instrumentos de Planificación
Territorial mencionados precedentemente no
contengan normas sobre tipo de densidad, ésta
se calculará conforme a
la densidad neta.
Artículo 3° Transitorio.- Las modificaciones introducidas por el presente
decreto a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
comenzarán a regir una vez transcurridos
60 días desde la fecha de publicación
de este decreto en el Diario Oficial.
Disposición transitoria del
D.S. Nº33 – D.O. 20.04.02
Artículo 1º Transitorio.-
El procedimiento de aprobación de los
Planes Reguladores
Comunales, de sus modificaciones y enmiendas,
reglamentado en la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones, modificado por el artículo
único del presente decreto, regirá
para dichos Instrumentos de Planificación
Territorial que inicien su proceso de aprobación
a partir de la fecha de publicación
de este decreto en el Diario Oficial.
No
obstante lo anterior, respecto de los Planes
Reguladores Comunales o sus modificaciones
que hubieren sido elaborados conforme a las
disposiciones
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
modificada por el D.S. Nº 75, (V. y U.),
de 2001, y que a la fecha de publicación
de este decreto hubieren iniciado su proceso
de aprobación, una vez concluido el
proceso de exposición al público,
incorporación de las indicaciones,
resuelta la evaluación de impacto ambiental
correspondiente y enviado a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
para el informe técnico de rigor, dicha
Secretaría Ministerial, dentro del
plazo de sesenta días contado desde
su recepción, revisará el proyecto
y emitirá su informe aplicándose
en adelante el procedimiento establecido en
los incisos séptimo y siguientes del
artículo 2.1.11. de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones, en su texto
reemplazado por el número 3 del artículo
único del presente decreto.
Artículo 2º Transitorio.-
Disposición transitoria del
D.S. 115 – D.O. 03.08.02
Artículo Primero Transitorio.-
Las modificaciones introducidas por el presente
decreto a la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones comenzarán a regir
una vez transcurridos 180 días desde
la fecha de publicación de este decreto
en el Diario Oficial o desde la fecha en que
entre a operar el Registro de Revisores de
Proyecto de Cálculo Estructural que
mantendrá el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, si ésta fuere posterior.
Artículo Segundo Transitorio.- Durante los primeros dos años de vigencia
del presente decreto las construcciones a
que se refieren los números 3, 4 y
5 del artículo 5.1.25. no estarán
sujetas a la obligación de contar con
revisión de proyecto de cálculo
estructural.
Disposición transitoria del
D.S. 177 – D.O. 25.01.03
Artículo Transitorio.- Durante el plazo de seis meses, contado desde
la fecha de
publicación del presente decreto, las
municipalidades podrán aplicar las
disposiciones sobre clases de equipamiento
contempladas en sus respectivos Planes Reguladores
Comunales o Seccionales, aun cuando éstas
no coincidan o se contrapongan con las establecidas
en el articulo 2.1.33. de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
Las
Municipalidades que en el mismo plazo señalado
en el inciso
anterior adecuaren sus Planes Reguladores
Comunales o Seccionales en lo referente a
clases de equipamiento, a las normas del precepto
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
citado en el inciso precedente, podrán
utilizar al efecto el procedimiento establecido
en el artículo 2.1.13. de dicha Ordenanza
General.
Vencido el plazo señalado en los incisos
precedentes, las Municipalidades deberán
aplicar las normas sobre clases de equipamiento
contenidas en el articulo 2.1.33. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, acorde
a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2.1.1.
de la misma Ordenanza General.
Disposición transitoria del
D.S. 259 – D.O. 16.03.04.
Artículo Primero Transitorio.- Durante
el plazo de un año, contado desde la
fecha de
publicación del presente decreto, las
Municipalidades podrán aplicar para
los efectos del nuevo inciso segundo del artículo
2.1.36. incorporado por este decreto y del
inciso segundo del artículo 2.1.35.
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
las escalas de equipamiento y los usos de
suelo actualmente consignados en los Planes
Reguladores con denominaciones de Regional,
Metropolitano, Intercomunal, Comunal, Vecinal,
o similares, los que serán admitidos
sin importar el tipo de vía que enfrenten.
Artículo Segundo Transitorio.- En tanto los Planes Reguladores Comunales
no establezcan normas sobre cuerpos salientes
que sobresalgan de la línea de edificación
sobre el antejardín, según lo
establecido en el artículo 2.7.11.
incorporado por este decreto, durante el plazo
de un año contado desde la fecha de
publicación del presente decreto, se
podrán autorizar cuerpos salientes
hasta 2 metros de la línea de edificación
sobre antejardines de 5 metros y más,
siempre que sean volados y que no generen
superficie construida bajo ellos. Asimismo,
se podrán autorizar cuerpos salientes
hasta 1,20 metros de la línea de edificación
sobre antejardines de menos de 5 metros.
Artículo Tercero Transitorio.- Durante el plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación del presente
decreto, las Municipalidades podrán
continuar aplicando las disposiciones sobre
clases de equipamiento contempladas en sus
respectivos Planes Reguladores Comunales o
Seccionales, aun cuando éstas no coincidan
o se contrapongan con las establecidas en
el artículo 2.1.33. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
Las Municipalidades que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo transitorio del decreto
supremo N°177 de 2002 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, publicado
en el Diario Oficial el 25 de enero de 2003,
hayan iniciado el proceso de enmienda para
actualizar las clases de equipamiento en sus
respectivos Planes Reguladores Comunales,
podrán durante el mismo plazo establecido
en el inciso anterior, finalizar dicho procedimiento.
Vencido el plazo señalado en los incisos
precedentes, las Municipalidades deberán
aplicar las normas sobre clases de equipamiento
contenidas en el artículo 2.1.33. de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
acorde a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2.1.1.
de la misma Ordenanza General.
Disposición transitorio del D.S. 87 – D.O. 09.09.04
Artículo Transitorio.- Lo dispuesto
en el nuevo artículo 4.1.6. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones incorporado
por el presente decreto, comenzará
a regir una vez transcurridos 265 días
desde la fecha de publicación de este
decreto en el Diario Oficial.
Disposición transitoria del
D.S. 183 – D.O. 22.03.05
Artículo Transitorio.- La modificación
introducida por la letra b) del número
11 del artículo único del presente
decreto al numeral 4. del artículo
4.3.7. de la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones, comenzará a regir
una vez transcurrido un año desde la
fecha de publicación del presente decreto
en el Diario Oficial.
Disposición Transitoria del
D.S. 192 – D.O. 04.01.06
Artículo Transitorio.- Lo dispuesto
en el artículo 4.1.10. de la Ordenanza
General de
Urbanismo y Construcciones, en su texto reemplazado
por el numeral 2 del artículo único
de este decreto, comenzará a regir
una vez transcurrido un año desde la
fecha de publicación del presente decreto
en el Diario Oficial.
Disposición transitoria del D.S. 193
– D.O. 13.01.06.
Artículo Transitorio.- Las disposiciones
de los instrumentos de planificación
territorial
vigentes que se refieran a niveles, escalas
o denominaciones similares del equipamiento,
sea que dichos niveles se denominen vecinal,
comunal, intercomunal, metropolitano, regional
o similares, cualquiera sea su tipo, se entenderán
automáticamente derogadas.
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Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones