-

Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO IX
Hoteles, hogares, residenciales y hospederias

Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje de personas, sea este hotel,
motel, apart-hotel, residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños, hospedería, casa de acogida, o similar, deberá cumplir, además de las normas generales de esta Ordenanza que le sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior, para su funcionamiento los hoteles y moteles deberán cumplir, además, con los reglamentos especiales establecidos por el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción y por el Ministerio de Salud, en lo que no se contraponga con esta Ordenanza.


Artículo 4.9.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de evacuación
contenidas en el Capítulo 2 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje que contemplen 4 o más pisos serán consideradas como unidades funcionales independientes.


Artículo 4.9.3. Para los efectos de la aplicación de las normas contra incendio
contenidas en el Capítulo 3 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje serán consideradas como unidades funcionales independientes sólo cuando se trate de unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.


Artículo 4.9.4. Los establecimientos de 3 o más pisos que contemplen más de 50
habitaciones o una carga de ocupación superior a 50 personas, deberán consultar al menos dos escaleras, pudiendo una de ellas ser de servicio.


Artículo 4.9.5. Las duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos deberán
tener agua caliente.

 

Artículo 4.9.6. Cuando no se consulten salas de baño independientes completas
para cada habitación, se deberá disponer:

1. Un lavamanos con agua corriente y desagüe en cada habitación.

2. Una sala de baño con tina o ducha y lavamanos por cada cuatro habitaciones o
por cada cinco personas que pueda hospedar el establecimiento.

3. Un inodoro independiente por cada 5 habitaciones, consultándose, en todo caso,
uno en cada piso.


Artículo 4.9.7. En caso de consultarse salas de baño independientes para cada
habitación, éstas deberán tener ducha, lavamanos e inodoro.


Artículo 4.9.8. Las salas de baño y demás recintos de servicios higiénicos tendrán
pavimento y zócalo impermeable hasta una altura de 1,20 m, a lo menos y las paredes serán pintadas al óleo o recubiertas con algún material lavable.


Artículo 4.9.9. Los edificios destinados a hoteles deben contar, además, con
servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, destinados a las visitas del establecimiento.


Artículo 4.9.10. Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes
deberá contar con un recinto destinado a cocina de superficie equivalente a 1,5 m2 por cada una de las primeras 20 habitaciones, más 1 m2 por cada cinco habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la cocina será de 20 m2.


Artículo 4.9.11. Las cocinas deberán estar provistas de dispositivos de ventilación
natural o artificial eficaces; el pavimento y zócalo, hasta una altura mínima de 1,40 m deben ser impermeables y el resto de las superficies de muros y el cielo, pintados al óleo u otro material lavable.

ABOGADOS LABORALES

ABOGADOS LABORALES

Diseño de Casas

Ordenanza general de urbanismo y construcciones

Ley general de urbanismo y construcciones

Municipalidades de chile

Materiales de construccion

Colegio de arquitectos de Chile

Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas

 

Materiales de construccion

Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones

Copyright © 2011 Andrade & Silva Arquitectos Limitadaeb Design by Studio7designs

Studio7designs