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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO VII
Teatros y otros locales de reuniones


Artículo 4.7.1. Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones musicales y
salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:


1. Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles
de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle de ancho no inferior a 12 m y a un
espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho
superior a 3 m, siempre que los muros colindantes de este espacio sean
asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace.

2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un
acceso principal directamente a una calle y, además, uno de sus costados, con
acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor
de 2,60 m siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean
asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. Podrá aceptarse el
acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea
paralelo a aquélla y ninguna localidad (asiento de una sala de espectáculos) diste
más de 25 m de la puerta de salida a dicha calle.

3. Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal
directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 m.

4. Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 personas podrán tener
acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3
m, o por un espacio libre de ancho no menor a 5 m, siempre que los edificios que
rodean los pasillos o espacios libres sean asísmicos y construidos con resistencia
mínima al fuego de tipo b.

Los anchos fijados para los patios, pasillos y otros espacios libres se
medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción.


Artículo 4.7.2. Los espacios libres o patios laterales a que se refiere el artículo
anterior podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la calle, conservándose el ancho medio indicado.

Estos patios o espacios libres tendrán su piso o pavimento en un solo
plano. Podrán tener rejas de todo su ancho en la línea de la calle, dispuestas de manera que puedan mantenerse abiertas durante los espectáculos o reuniones.


Artículo 4.7.3. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo deben construirse
cumpliendo las respectivas exigencias establecidas en la presente Ordenanza y, en especial, las normas de este Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia.

Estos edificios deberán construirse de las clases A o B que establece
el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza, cuando su cabida total sea superior a 1.000 personas, o cuando las aposentadurías para personas comprendan más de un piso principal y un balcón o galería.
En los edificios a que se refiere este capítulo se deberán consultar
áreas para personas en sillas de ruedas equivalentes como mínimo al 1% de las localidades accesibles por ellas.


Artículo 4.7.4. Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente
Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.


Artículo 4.7.5. Los teatros que no tengan su sala principal en primer piso deberán
cumplir los requisitos siguientes:

1. El edificio debe construirse en su totalidad de las clases A o B de la presente
Ordenanza.

2. Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos
y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados
en primer piso.

3. No podrán consultarse recintos bajo o encima del ocupado por la sala del teatro,
que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales
inflamables, o que puedan originar incendios.

4. Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal del teatro serán de
tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a 2 m. No
habrá más de 16 gradas por tramo y la altura de éstas no será mayor de 0,16 m y
el ancho no inferior a 0,30 m, debiendo mantenerse la condición: 2 h + a = 0,62 m
si se adoptaren cifras distintas de esos límites.

5. El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de
acceso a los recintos para el público, será equivalente a 1 m por cada 125
espectadores que puedan transitar por ellos.


Artículo 4.7.6. La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores no será inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriban las normas oficiales correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados.


Artículo 4.7.7. Los escenarios y los camarines de los artistas tendrán acceso
independiente al de los espectadores. No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos recintos y la sala de espectáculos.


Artículo 4.7.8. Los camarines de los artistas no tendrán menos de 4 m2 por persona;
podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos.


Artículo 4.7.9. La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario,
grifos contra incendio en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada de 50m de la puerta principal del edificio.


Artículo 4.7.10. Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores
deberán contar con accesos independientes a los de los espectadores.


Artículo 4.7.11. En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre
hermético, que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie equivalente a 1/10 del área de dicho local.

Artículo 4.7.12. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


Artículo 4.7.13. No se permitirá consultar instalaciones que empleen esencias
minerales, alcoholes y líquidos inflamables para el alumbrado, calefacción o ventilación de las salas de espectáculos y recintos destinados al público. Sin embargo, se permitirá emplear los sistemas de calefacción a petróleo, siempre que el campo productor de calor se encuentre fuera de la sala.

Se prohibe, asimismo, la colocación de generadores de gas, electricidad, vapor o agua caliente en los locales mismos destinados al público.

Los generadores deben instalarse en locales especiales, construidos
sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenario, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público.


Artículo 4.7.14. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras,
puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de 1 m por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.

Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas
de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a 2 m y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior.


Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.

Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de
las que se consulten para el servicio de vehículos.

Artículo 4.7.16. Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos y vestíbulos que
conduzcan a las escaleras, tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de
"Salida".

Artículo 4.7.17. Se establecerán escaleras o rampas independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías.


Artículo 4.7.18. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con las
aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor de 1,20 m.

2. Serán de tramos rectos, separados por descansos de longitud no inferior a 1,20 m
. Los descansos en los cambios de dirección no tendrán un largo inferior al ancho
de la escalera.

3. Cada tramo podrá tener hasta 16 gradas y cada una de éstas no tendrá más de
0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m.

4. Cuando el ancho de la escalera sea superior a 3 m, se deberá agregar a los
pasamanos laterales un doble pasamanos central que la divida en dos secciones
paralelas.

5. Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a
500 personas, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados
opuestos.

6. Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan los locales destinados al público no
podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo
del edificio.


Artículo 4.7.19. No podrá haber gradas o peldaños en el piso de la sala principal ni en
el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas de más de 10m de desarrollo, la pendiente disminuirá proporcionalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección
corresponda a pantalla panorámica, regirán las siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras y escapes:

1. El plano inclinado del piso de la platea tendrá una pendiente máxima del 15%.

2. Si se produjeran pendientes mayores se salvarán con gradas que se distribuirán
uniformemente en la parte del pasillo de mayor pendiente.

3. Se permitirán soluciones mixtas de rampas y gradas, si se adoptan sistemas
especiales de iluminación que señalen cada grada y comunicando,
separadamente, al "Escape", la zona de gradas y la zona de rampa.

4. Los pasillos centrales de platea se comunicarán con el foyer, sin producir cambios
de dirección.

5. Las escaleras tendrán una sola dirección y comunicarán directamente a la calle o
espacios públicos comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más de
16 gradas por tramo y en que se cumpla la relación de 2h + a = 0,62 m.

6. Regirán, además, todas las disposiciones del presente Capítulo que no se
contrapongan a las aquí enunciadas.


Artículo 4.7.20. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, o similares que
puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de quioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.


Artículo 4.7.21. Los teatros, locales de espectáculos públicos y de reuniones, deberán tener en cada piso servicios higiénicos para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad:

1. Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un urinario por cada
70 personas.

2. Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más por cada 250 personas y un
urinario más por cada 125.

3. Sobre 2.000 y hasta 3.000 personas, un inodoro más por cada 500 personas y un
urinario más por cada 250.

4. Sobre 3.000 personas, un inodoro más por cada 1.000 y un urinario más por cada
500 personas.

5. Los camarines tendrán los servicios higiénicos que determine la Dirección de
Obras Municipales.

Además de los artefactos indicados en los números 1. al 4., habrá un
lavamanos por cada inodoro independiente y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad, habrá como mínimo un lavamanos por cada 4 inodoros.

Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un
recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.


Artículo 4.7.22. La disposición de los asientos para el público, en salas con cabida
superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones:

1. Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de 1,20 m en su
punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de
salida, en un mínimo de 0,025 m por cada metro de longitud de pasillo.

2. Los pasillos de platea que sirvan asientos de un solo lado tendrán un ancho
mínimo de 0,65 m en su punto más próximo al escenario. Este ancho se
aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0,015 m por cada metro de
longitud del pasillo.

3. La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de
0,90 m y 1,00 m para los de funciones rotativas.

4. Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no
inferior a 0,45 m.

5. No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni
más de 14 en los balcones o galerías.

6. No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de
platea, ni más de 7 en los balcones o galerías.

7. La altura mínima entre el piso y el cielo, medida en el eje del asiento más alto, no
será inferior a 2,50 m.

8. La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, destinado
a los espectadores, no podrá ser inferior a 6 m en los teatros de representaciones,
ni a 5 m en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y
otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones
cinematográficas al espectador más próximo será de 10 m como mínimo.

Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de
dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones y de calefacción, proyectadas en consideración a las condiciones climáticas locales.


Artículo 4.7.24. Las cabinas de cinematógrafos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Tendrán un cubo interior de 20 m3 a lo menos por cada aparato proyector.

2. Estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas.

3. Tendrán una sola puerta de acceso, que abrirá hacia afuera y que cerrará en
forma hermética.

4. Las aperturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre hermético.

5. El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala.

6. Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala.

7. Estarán dotadas de una caja para guardar películas, de cierre hermético.

8. Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores.


Artículo 4.7.25. Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público
sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de calefacción, de higiene y otras, por la Dirección de Obras Municipales.

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