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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO XII
Caballerizas y establos

Artículo 4.12.1. Las caballerizas y establos sólo podrán construirse en las zonas y
de acuerdo a las condiciones que determine el Instrumento de Planificación Territorial
respectivo. En caso que dicho instrumento no contenga indicación al respecto, podrán
instalarse en predios con uso de suelo de Equipamiento de las clases Deporte o
Esparcimiento, o bien en áreas verdes de dominio privado reconocidas por el instrumento de Planificación Territorial, cumpliendo las normas de higiene y salubridad correspondientes.


Artículo 4.12.2. Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las
propiedades vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de 3 m de ancho mínimo.


Artículo 4.12.3. La altura mínima libre de los establos y caballerizas será de 3 m.


Artículo 4.12.4. Además de cumplir con las condiciones establecidas en otros
Capítulos de esta Ordenanza, y que les fueren aplicables, las construcciones a que se refiere este capítulo deben cumplir con los requisitos siguientes:


1. Tener sus muros, paredes y suelos de patios construidos con materiales y
revestimientos no absorbentes y fáciles de lavar.

2. Estar dotados de instalaciones de lavado y de los desagües correspondientes.

3. Tener los comederos y bebederos de las caballerizas y establos construidos con
material impermeable y de fácil lavado.

4. Tener depósitos de desperdicios, guano u otros, cerrados y protegidos de moscas
y otros insectos.

5. Tener espacios libres para luz y ventilación de un área mínima igual al 50% del
área edificada.


Artículo 4.12.5. Los locales destinados a los animales, en las caballerizas y establos, no podrán situarse a menor distancia de 10 m de la línea de edificación de las calles o espacios públicos.

Las habitaciones de empleados no podrán ubicarse a una distancia
inferior a 5 m de los locales destinados a animales, separándose completamente de éstos en su construcción.


Artículo 4.12.6. Las caballerizas y establos tendrán dimensiones mínimas de 2,20m
por 1,30m de superficie por cada animal; un ancho mínimo de 5 m en caso de una sola fila de animales y un ancho mínimo de 8 m en caso de doble fila.

Tendrán una salida directa a la calle, de un ancho mínimo de 2,50 m.


Artículo 4.12.7. Los locales destinados a caballerizas o establos tendrán, a lo menos, un 40% de superficie de muros interiores con vanos totalmente abiertos, protegidos con celosías o ventanas que aseguren una fácil iluminación y ventilación natural.

Un 50% de esta área de luz y ventilación podrá obtenerse por medio
de escotillas abiertas en las techumbres.


Artículo 4.12.8. Los locales destinados a depósitos de forraje o materiales que se
puedan inflamar, deben ser construidos con una resistencia mínima al fuego equivalente a los establecimientos de bodegaje que señala la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este mismo
Capítulo.


Artículo 4.12.9. Los establecimientos de ferias de animales deberán cumplir con las
disposiciones del artículo 4.12.4., números 2., 3. y 4. y la relativa a pavimentos establecida en el número 1. del mismo artículo.

Estos establecimientos deberán estar provistos de un baño de patas
para los animales, que cubra todo el ancho del camino de acceso a los corrales.


Artículo 4.12.10. Las disposiciones anteriores no rigen para las construcciones
destinadas a contener uno o dos animales para el uso del ocupante de la respectiva vivienda; pero, en todo caso, deberán cumplir con las disposiciones que consulte el Código Sanitario y demás que rijan sobre el particular.

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