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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO II
De las normas de urbanizacion

Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras
de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.


La urbanización comprende dos tipos de gestión:


1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su
propietario.

2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los
municipios u otros organismos públicos.

Los casos en que corresponde la obligación consignada en el
número 1. anterior son los que establece el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo.

Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin perjuicio de la
obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la Ley N° 8.946, sobre pavimentación comunal, en los siguientes casos:

a) Cuando no se haya pagado anteriormente el valor de las obras de
pavimentación frente al predio, en cuyo caso el propietario deberá pagar el
costo de las soleras, del pavimento de la acera hasta un ancho de 3 m, y el
pavimento de la calzada hasta un ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada si
su ancho es menor.

b) Cuando se trate de obras de repavimentación posteriores al plazo de duración
del pavimento, en lo que corresponda a la carpeta de rodado inscrita en el área
señalada en la letra a) anterior.

c) Cuando se trate de ensanches de calles, en las áreas que faltaren hasta
completar los anchos indicados en la letra a) anterior.

En todos los casos señalados en las letras anteriores, la elaboración
del proyecto, su aprobación y la ejecución de las obras corresponderán al municipio u
organismo público competente.


Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un
predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.


Artículo 2.2.3. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o
demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar en el espacio público por eventuales daños producidos por las faenas de construcción propias del proyecto.

Sin embargo, se deberán considerar las obras de infraestructura de
agua potable, alcantarillado, electricidad y telecomunicaciones que, de acuerdo a los
requerimientos del proyecto, deban ejecutar los respectivos servicios conforme a la legislación vigente.


Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de
urbanización en los siguientes casos:

1. Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes
que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará
obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las
plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con
sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las
obras de defensa y de servicio del terreno.

Asimismo, la aprobación del loteo estará sujeta a las cesiones gratuitas de
terreno dispuestas en el artículo 70 del mismo cuerpo legal y en el artículo
2.2.5. de este mismo Capítulo, las que se perfeccionarán al momento de la
recepción definitiva de las obras de urbanización. En caso que el proyecto
consulte recepciones parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las
superficies de cesión en forma proporcional a la superficie de terreno que
represente cada una de dichas partes.

Cuando se trate de “loteos con construcción simultánea”, se seguirán las
mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las
edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de
urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo
establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.

2. Cuando se trate de proyectos acogidos a la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad
inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de
Planificación Territorial.

En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente,
la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado
instrumento.

3. Cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por
el Instrumento de Planificación Territorial.

En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la
enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder,
únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el
citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.
En los casos contemplados en los números 2. y 3. anteriores, para
los efectos de exigir la ejecución de obras de urbanización, se deberá observar el siguiente procedimiento:

a) La Dirección de Obras Municipales deberá incluir en el Certificado de
Informaciones Previas el perfil del área afecta a la obligación de urbanizar,
previamente definido por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional,
señalando además las obras de urbanización correspondientes a dicha área. 3

b) Cumplido el requisito precedente, la Dirección de Obras Municipales podrá
exigir que en el expediente de permiso se incluyan los planos y especificaciones
de las obras de urbanización que corresponda ejecutar.

Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento,
actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

TABLA 1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER


De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder
para Áreas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.

La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a
densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Para el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:

- Vivienda con construcción simultánea: se aplicará la densidad del proyecto,
considerando 4 habitantes por vivienda.

- Vivienda sin construcción simultánea: se aplicará la densidad máxima
establecida en el instrumento de planificación territorial correspondiente para el
área en que se emplaza el proyecto. Si el instrumento de planificación territorial
no señala la densidad, se entenderá que ésta corresponde a 0,05 habitante por
cada m2 de superficie edificable en el terreno loteado. La superficie edificable
se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el
instrumento de planificación territorial; en ausencia de dicho coeficiente, o de un
instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de
constructibilidad de 0,5.

- Industria con construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2
de superficie edificada.

- Industria sin construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2
de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de
constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para
el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente o de un
instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de
constructibilidad de 0,5.

- Otros usos con construcción simultánea: se estimará 0,1 habitante por cada m2
de superficie edificada.

- Otros usos sin construcción simultánea: se considerará 0,1 habitante por cada
m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de
constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para
el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente, o de
un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente
de constructibilidad de 0,5.

Cuando la superficie de terreno a ceder para equipamiento resulte
inferior a 200 m2 podrá entregarse como área verde.
El porcentaje de cesiones se calculará sobre la superficie total del
terreno a lotear, descontadas las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial correspondiente.

Las cesiones deberán materializarse en las áreas declaradas de
utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo que existan en dicho terreno y concuerden con el destino de las cesiones, y sólo a falta o insuficiencia de éstas, en el resto del terreno.

Las superficies a ceder para áreas verdes podrán disponerse de dos
formas:

1. En sentido longitudinal con respecto al espacio público siempre que su ancho
no sea menor a 3 m.

2. En sentido transversal con respecto al espacio público siempre que, cuando el
área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública, se cumpla la proporción
entre frente y fondo que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal o
Seccional. A falta de norma expresa sobre la materia la proporción será
determinada por el arquitecto del proyecto.

Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos
emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.

Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento deberán inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente.

Artículo 2.2.8. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de personas con
discapacidad, por espacios de uso público, se deberá cumplir, a lo menos, con las siguientes prescripciones:

1. En los cruces peatonales ubicados en las intersecciones de vías, el desnivel de las
veredas con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes,
las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2
metros y un ancho mínimo determinado preferentemente por las líneas
demarcatorias del cruce peatonal al que se enfrenta o en su defecto con un ancho
mínimo de 1,20 metros y deberán permanecer libres de obstáculos.

En los casos de reposiciones de las veredas o calzadas, se deberán construir
dichos rebajes de soleras con sus respectivas rampas, permitiendo la
continuidad de la circulación peatonal.

2. Las veredas deberán consultar espacios para el desplazamiento de personas con
discapacidad en sillas de ruedas. Dichos espacios deberán ser de trazados
preferentemente rectos; con pavimento liso; su recorrido deberá estar libre de
entrabamientos y obstáculos, y las juntas de dilatación no podrán superar los dos
centímetros de ancho.

3. Los dispositivos de control de los semáforos de accionamiento manual, que se
consulten en las veredas, en los cruces peatonales de vías de tránsito vehicular,
deberán ubicarse a una altura máxima de 0,90 m respecto de la vereda.

4. El mobiliario urbano ubicado en el espacio público, como ser teléfonos,
señalizaciones y protecciones, deberá consultar condiciones adecuadas para las
personas con discapacidad.

5. Los estacionamientos para personas con discapacidad deberán ubicarse en un
lugar libre de obstáculos y situados de tal manera que permitan el descenso y
circulación libre y segura de personas con discapacidad.

6. En las vías de mayor flujo peatonal, las Municipalidades deberán dotar a los
semáforos con señales auditivas, para las personas con discapacidad visual.

Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a espacio público consultadas en los
proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. anterior, pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cuál se entenderá aprobado el plano de loteo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En las comunas en que subsidiariamente cumplan la función de
Plan Regulador Comunal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, los espacios públicos señalados en el inciso anterior pasarán a ser parte de dicho Plan, hasta que entre en vigencia el Plan Regulador Comunal, oportunidad en que se entenderán automáticamente incorporados a este último.
Los originales de los planos de loteo o de subdivisión deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.


Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área
rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:

1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de
servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, sistema de redes
colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus
reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de
servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, redes colectivas
conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria
correspondiente.

3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en
forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o
mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.

4. Pavimentación: se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2.5. de la presente
Ordenanza.

5. Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los
requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público
y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas
y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas
vigentes.

Con todo, cuando sea necesario subdividir o urbanizar un terreno para
complementar una actividad industrial con viviendas, habilitar con viviendas un balneario, o para conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 UF., se aplicará lo dispuesto en los artículos 6.2.8. y 6.3.3. de esta Ordenanza.

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