ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO III
De la Construccion
CAPITULO II
De la ejecución de obras de urbanización
y de edificación
PARRAFO
4º.- De las obligaciones del
Urbanizador
Artículo 134º.- Para urbanizar un terreno, el propietario
del mismo deberá ejecutar, a su costa,
el pavimento de las calles y pasajes, las
plantaciones y obras de ornato, las instalaciones
sanitarias y energéticas, con sus obras
de alimentación y desagües de
aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras
de defensa y de servicio de terreno.
Sin embargo, cuando las obras de alimentación
y desagüe que deban ejecutarse beneficien
también a otros propietarios, el servicio
respectivo determinará el pago proporcional
que corresponda al propietario en estas obras,
en la forma que determine la Ordenanza General.
Las plantaciones y obras de ornato deberán
ser aprobadas y recibidas por la Dirección
de Obras Municipales respectiva.
Artículo 135º.- Terminados los trabajos a que se refiere el
artículo anterior, el urbanizador solicitará
su recepción al Director de Obras.
Cuando la Dirección de Obras Municipales
acuerde la recepción indicada, se considerarán,
por este solo hecho, incorporadas al dominio
nacional de uso público todas las calles,
avenidas, plazas y espacios públicos
en general, que existieren en la nueva zona
urbanizada.
Artículo 136º.- Mientras en una población, apertura
de calles, formación de un nuevo barrio,
loteo o subdivisión de un predio, no
se hubieren ejecutado todos los trabajos de
urbanización que exigen los dos artículos
precedentes y la Ordenanza General, no será
lícito al propietario, loteador o urbanizador
de los terrenos correspondientes, enajenarlos,
acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos
de compraventa, promesas de venta, reservas
de sitios, constituir comunidades o sociedades
tendientes a la formación de nuevas
poblaciones o celebrar cualquier clase de
actos o contratos que tengan por finalidad
última o inmediata la transferencia
del dominio de dichos terrenos.
La venta, promesa de venta o cualquier otro
acto o contrato que tengan análoga
finalidad sobre un predio no urbanizado, en
favor de una comunidad, se presumirá
que tiene por objeto la subdivisión
del mismo sin la necesaria urbanización.
No obstante, la Dirección de Obras
podrá autorizar las ventas y adjudicaciones,
extendiendo el correspondiente certificado
de urbanización, previo otorgamiento
de las garantías que señala
el artículo 129º, por el monto
total de las obras de urbanización
pendientes.
El depósito de estas garantías
permitirá a la Dirección de
Obras Municipales efectuar la recepción
definitiva de los edificios.
No podrá inscribirse en el Conservador
de Bienes Raíces ninguna transferencia
parcial del dominio o adjudicación
de terrenos sin un certificado de la Dirección
de Obras, que acredite que la calle o avenida
en que se halla situado el predio está
debidamente urbanizado o que su urbanización
ha sido garantizada en la forma prescrita
en el artículo 129º.
Artículo 137º.- No
obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, el propietario de los terrenos
podrá enajenar parte de ellos en favor
de las cooperativas de viviendas, sin cumplir
con las exigencias de urbanización
necesarias, previa autorización de
la Secretaría Regional correspondiente
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
otorgada a la respectiva cooperativa. En tal
caso, la cooperativa de vivienda asumirá
la responsabilidad de ejecutar las obras de
urbanización señaladas en el
artículo 134º de esta ley. En
el cumplimiento de esta obligación
no estará sujeta a los requisitos ni
excepciones que se establecen en el artículo
97º del DFL. RRA. Nº 20, de 1963.
La cooperativa de vivienda podrá cumplir
su obligación de urbanizar en dos etapas.
En la primera etapa, ejecutará las
redes de agua potable, alcantarillado y electricidad
y la pavimentación básica parcial
que señale la Ordenanza General. La
Dirección de Obras Municipales hará
la recepción de estas obras. Cumplido
este trámite, la Dirección se
recibirá de las viviendas que se construyan
o se hayan construido. Esta recepción
permitirá a la cooperativa entregar
las viviendas para el uso y goce de su socios.
En la segunda etapa, la cooperativa deberá
ejecutar las restantes obras de pavimentación,
de acuerdo al proyecto y presupuesto respectivo
que se hubiere aprobado inicialmente, calculado
en "cuotas de ahorro para la vivienda"
a su valor provisional a esa fecha. En relación
a dicho presupuesto, la cooperativa hará
efectivo un plan de ahorro o de capitalización
que le permita reunir los recursos correspondientes
para esta etapa.
Mientras no estén ejecutadas y recibidas
las obras de pavimentación de esta
segunda etapa, la cooperativa no podrá
efectuar las transferencias de dominio o adjudicaciones
de los respectivos lotes y viviendas a sus
socios.
Los notarios no autorizarán las escrituras
ni los Conservadores de Bienes Raíces
inscribirán las transferencias y adjudicaciones
que no cumplan con los requisitos señalados
en los incisos precedentes, para cuyo efecto
aquéllos deberán exigir el correspondiente
certificado del Secretario Regional Ministerial
o del Director de Obras Municipales, que se
insertará en la escritura respectiva.
Artículo 138º.- Será
sancionado con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo el propietario, loteador
o urbanizador que realice cualquiera clase
de actos o contratos que tengan por finalidad
última o inmediata la transferencia
del dominio, tales como ventas, promesas de
venta, reservas de sitios, adjudicaciones
en lote o constitución de comunidades
o sociedades tendientes a la formación
de nuevas poblaciones, en contravención
a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo 138 bis.- Las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que no cuenten con recepción definitiva, y que celebren contratos de promesa de compraventa en los cuales el promitente comprador entregue todo o parte del precio del bien raíz, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador.
Los notarios públicos no autorizarán
los contratos de promesa de compraventa a
que se refiere el inciso anterior si no se
ha constituido la garantía a favor
del promitente comprador.
La obligación del promitente vendedor
de otorgar la garantía no será
exigible respecto de la parte del precio que
sea depositada por el promitente comprador
en alguno de los siguientes instrumentos,
de lo que se dejará constancia en el
contrato de promesa:
a) Cuenta de ahorro de la
cual no pueda girar fondos el promitente comprador.
b) Depósitos a plazo a favor del promitente
vendedor, que deberán mantenerse en
custodia del notario autorizante.
En los casos indicados en las letras a) y
b) del inciso precedente, los montos anticipados
serán puestos a disposición
del promitente vendedor una vez que se celebre
el contrato de compraventa y se inscriba el
inmueble a nombre del promitente comprador
en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
Los depósitos a plazo y las cuentas
de ahorro a que alude esta norma deberán
cumplir con los requisitos generales establecidos
por las disposiciones legales, reglamentarias
y normativa de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras vigentes y, además,
con los requisitos específicos que
al efecto establezca la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
En los casos previstos en las letras a) y
b) del inciso tercero deberá estipularse
un plazo para el cumplimiento de la condición
de inscribir el dominio del inmueble a nombre
del promitente comprador y si nada se dijere
se entenderá que dicho plazo es de
1 año contado desde la fecha de la
promesa.
Las disposiciones anteriores se aplicarán
a cualquier acto jurídico que implique
la entrega de una determinada cantidad de
dinero para la adquisición del dominio
de una vivienda, local comercial u oficina,
que no cuente con recepción definitiva,
excepto a aquellos regidos por la Ley General
de Cooperativas o la ley Nº19.281, sobre
arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa, aun cuando no cuenten con recepción
definitiva. En todo caso, las disposiciones
contenidas en el presente artículo
se aplicarán a las compraventas de
viviendas, locales comerciales u oficinas
cuando al momento de celebrarse dicho contrato
el inmueble se encuentre hipotecado, en cuyo
evento la garantía que se otorgue se
mantendrá vigente mientras no se proceda
al alzamiento de dicha hipoteca, salvo que
el acreedor hipotecario concurra a la escritura
de compraventa alzando la hipoteca y la prohibición
de gravar o enajenar si la hubiere.
Artículo 139º.- Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores
y los Servicios Regionales o Metropolitano
del Sector Vivienda estarán obligados
a ejercitar las correspondientes acciones
penales cuando tengan conocimiento de la comisión
de alguno de los delitos descritos en el artículo
anterior.
Dichas autoridades y entidades gozarán
del privilegio de pobreza en las querellas
y denuncias que presenten para perseguir a
los responsables de tales delitos, y estarán
exentas de las obligaciones de rendir fianza
de calumnia y de ratificar las querellas respectivas
ante el Tribunal.
Será competente para conocer de los
delitos a que se refiere este artículo
el juez del lugar en que estuviere ubicado
el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones
ubicados dentro del radio jurisdiccional de
dos o más juzgados, será competente
el juez que primero hubiere comenzado a instruir
el proceso.
Artículo 140º.- La
Dirección de Obras Municipales podrá,
excepcionalmente y sólo en las zonas
urbanas, autorizar la subdivisión y
enajenación de terrenos en lotes de
dos hectáreas cada uno, a lo menos,
frente a calles existentes, sin cumplir con
las exigencias de urbanización establecidas
en este párrafo, siempre que el propietario
ceda gratuitamente los espacios de uso público
contemplados en los planes reguladores o planos
seccionales y sus ordenanzas. Será
necesario, sin embargo, que el adquiriente
del respectivo lote rinda garantía
de urbanización por la parte del lote
que adquiere, en la forma prevista en el artículo
129º.
En el plano de subdivisión que se aprobare,
se dejará expresa constancia de que
cada lote resultante sólo podrá
enajenarse a una persona, natural o jurídica.
El Conservador de Bienes Raíces respectivo
no inscribirá los títulos que
no cumplan con las exigencias precedentes,
en estos casos.
En el evento de que, en cualquiera de dichos
lotes, se efectuare posteriormente algunos
de los actos señalados en el artículo
136º, habiendo caducado las garantías
correspondientes o sin cumplir con los requisitos
que prescribe este párrafo, el propietario
del respectivo lote, o su representante legal
si fuere una persona jurídica, será
sancionado con las penas que establece el
artículo 139º.
Artículo 141º.- Derogado.3
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