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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO VI
Reglamento especial para viviendas economicas
CAPITULO I
Dispociciones generales y definiciones

Artículo 6.1.1. El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas a que se refieren el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959 y el TITULO IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen.

En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente
Título, las viviendas económicas se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la presente Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos.


Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título se entiende por:

- Vivienda económica: la que se construye en conformidad a las disposiciones del
D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de
Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de
Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o
remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la
superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y
condiciones que se fijan en el presente Título.

- Vivienda Social: la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.

- Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1990.

- Infraestructura sanitaria: La etapa inicial, que forma parte de un proyecto de
vivienda social, constituida por una unidad sanitaria consistente en cocina y un
baño con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un sitio de una superficie
mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en un
piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en dos o
más pisos.


Artículo 6.1.3. A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por
constituir obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le serán aplicables las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, y las del presente Título referidas a las viviendas sociales.


Artículo 6.1.4. El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras
Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:

1. El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble.

2. El valor de construcción de la vivienda según el proyecto presentado, que se
evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de
acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio
de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.


Artículo 6.1.5. Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o
departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.

En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse para la aplicación del coeficiente de
constructibilidad.

No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención señalada en el inciso
primero.


Artículo 6.1.6. En caso de proyectos que consulten superficies construídas
destinadas a usos no habitacionales, conforme a lo señalado en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se distinguirán dos tipos de superficie de uso común:

superficie común habitacional, correspondiente a la directamente relacionada con las unidades de vivienda y superficie común no habitacional, referida a la superficie común que sirve a otros usos.


Artículo 6.1.7. En el cálculo de los porcentajes indicados en los artículos 6.1.5. y
6.1.6. precedentes, no se contabilizarán las superficies edificadas en pisos subterráneos, siempre que estén destinados a estacionamientos, bodegas, o recintos de instalaciones del edificio, incluyendo sus circulaciones.


Artículo 6.1.8. A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura
sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de
Planificación Territorial:

- Rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto.

- Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías
públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial.

- Zonas de riesgo.

- Uso de suelo.

- Dotación de estacionamientos.

- Densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%.

- Vialidad.

Para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, estos
conjuntos deberán cumplir las siguientes condiciones:

- No sobrepasar los cuatro pisos, con una altura máxima de edificación de 14 m.

- No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de
Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menos,
salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios
vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción. 1

- Cumplir con una superficie mínima de patio de 24 m2 por cada unidad de
vivienda, salvo que se contemple una superficie equivalente de área verde para
uso común.


Artículo 6.1.9. En las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte de un proyecto
acogido al artículo anterior se podrá, además, dejar proyectada la envolvente y la estructura de una ampliación futura, a la cuál podrá acogerse el propietario.
En estos casos, deberá pagarse el derecho municipal correspondiente a la ampliación, en conjunto con el resto del permiso.

Para su posterior ejecución, el propietario deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales un aviso de iniciación de obras, identificando al profesional competente que supervisará los trabajos.

A estas ampliaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 1.4.17. mientras subsista la vivienda original.


Artículo 6.1.10. Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que
se refiere el artículo 6.1.8., y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión , deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15., sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3., todos de esta Ordenanza.

 

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