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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad


Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda,
hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán:

1. Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas, tales como:
dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios,
salas de reunión y salas de venta.

2. Locales no habitables : los destinados al tránsito o estadía esporádica de
personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos,
vestíbulos, galerías o pasillos.

Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en
obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.

La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas
o instalaciones horizontales será de 2 m.

El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen locales
habitables no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza cómo obra gruesa
habitable.

Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los recintos de cualquier tipo
destinados a bodega o instalación de maquinaria y los lugares de registro o mantención de instalaciones.

Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que
permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de climatización artificial.

Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán
ventilarse a través de un local habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.


Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y
lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire,
deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.

Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura
y de estructura del proyecto.

La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en
caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.

La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta
contemplada en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o más de sus costados.


Artículo 4.1.4. La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial,
como tiendas, oficinas, talleres, bodegas y garajes, podrá efectuarse directamente hacia patios y
vías particulares o públicas, o bien, por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá
el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas
no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local.

La ventilación de tales recintos puede efectuarse también por medios
mecánicos que funcionen sin interrupción y satisfactoriamente durante las horas de trabajo.

Los locales comerciales que tengan accesos por galerías
comerciales techadas y que no cuenten con ventilación directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos (shafts) de sección no inferior a 0.20 m2. Cuando estos locales se destinen a preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas, ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación deberá activarse por medios mecánicos durante las horas de trabajo.


Artículo 4.1.5. Los locales según sus condiciones acústicas, se clasificarán en los
siguientes grupos:

1. Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas
sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro
de las salas en que son producidos: estudios de grabación de películas
cinematográficas o de discos, salas de transmisión de radiotelefonía, salas de
hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta
calidad.

2. Locales parcialmente aislados que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero
en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome
forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención: hoteles,
departamentos, casas habitación, locales destinados al culto, oficinas
profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la
categoría anterior.

3. Locales sin exigencias acústicas en que es indiferente que se propaguen ondas
sonoras en uno u otro sentido, tales como estadios, mercados, restaurantes.

4. Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que,
por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros
grupos, tales como fábricas, estaciones de ferrocarril, centrales o subestaciones
eléctricas, imprentas, salas de baile.

Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad y los del
segundo grupo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.

Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse en sectores
habitacionales ni a distancias menores de 100 m de los edificios del grupo uno. Cumplirán, por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonórico de los locales que dichas normas especifiquen.

Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se señalan en este artículo serán
aplicables sólo a los elementos que separen o dividan unidades de viviendas que sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de vivienda que estén contiguas a recintos no habitables.

En los casos señalados en el inciso anterior, los elementos
constructivos que dividan o separen las unidades deberán cumplir con las siguientes
características:

1. Los elementos constructivos horizontales o inclinados, tales como pisos y
rampas, deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A) y
presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de
75dB, verificados según las condiciones del número 4. de este artículo.

2. Los elementos constructivos verticales o inclinados que sirvan de muros divisorios
o medianeros deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A),
verificados según las condiciones del número 4. de este artículo.

3. Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman
un elemento constructivo, deberán cumplir con las disposiciones señaladas
anteriormente en los números 1. y 2.

4. Para efectos de demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
los números 1. y 2. se deberá optar por una de las siguientes alternativas:

A. La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o
inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado
Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.

B. Demostrar el cumplimiento de las exigencias de las disposiciones señaladas
anteriormente en los números 1. y 2. para la solución especificada, mediante una
de las siguientes alternativas:

1. Informe de Ensayo:

a) Para índice de reducción acústica en elementos constructivos verticales y
horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2786,
ponderado según ISO 717-1.

b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos
horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-6,
ponderado según ISO 717-2.

El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los materiales y la solución
constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.

Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el
Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.),
de 2002.

2. Informe de Inspección.

a) Para índice de reducción acústica aparente en elementos constructivos verticales
y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2785,
ponderado según ISO 717-1.

b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos
horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-7,
ponderado según ISO 717-2.

El Informe de Inspección deberá especificar en detalle los materiales y la solución
constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.

Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de
Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad Acústica o por un
laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.

Las ventanas, puertas y estructura de techumbre, estarán exentas de
cumplir con las exigencias acústicas señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate de estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las exigencias de este artículo se aplicarán sólo a los muros medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.


Artículo 4.1.7. Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de
personas con discapacidad, toda edificación colectiva cuya carga de ocupación sea mayor a 50 personas, todo edificio de uso público y todo edificio sin importar su carga de ocupación que preste un servicio a la comunidad deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente
accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para
la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m;
resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m, y no podrá ser
giratoria. En los casos de construcciones existentes en los que no sea posible
habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el
acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética
internacional.

2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá
consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.

3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso
público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas
antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en
ellos los ascensores.

4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90
m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente
máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de
un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m
de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se
calculará según la siguiente fórmula:

i% = 13,14 - 0,57L

i% = pendiente máxima expresada en porcentaje

L = longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m, con
descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.

Cuando su longitud sea mayor que 2 m, las rampas deberán estar provistas de
al menos un pasamanos continuo de 0,95 m de altura.

Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de
circulación no deben acusarse huelgas superiores a dos centímetros
.

5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de al menos 1
m respecto de los espacios que los rodean deberán consultar una solera de borde
con una altura mínima de 0,30 m.

6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una
textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al
no vidente.

7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá
alfombras o cubrepisos no adheridos al piso, y los desniveles entre los pisos
terminados no podrán ser superiores a dos centímetros.

8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un
ancho mínimo de 1,40 m.

9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo
Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina
establecidas en el número 2 de ese mismo artículo.

10. En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el
respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh
Nº440/1 o Nch Nº440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima
será de un centímetro.

11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de
1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la
profundidad de la cabina.

12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad
deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1m y 1,40 m como
máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser
sobrerrelieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso
a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.

13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las
personas con discapacidad deberán señalizarse con el símbolo internacional
correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación, como
asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación que
considere al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas,
tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos,
etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso
independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos
sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras
de apoyo y además el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio
que permita giros en 180° de un diámetro mínimo de 1,50 metros. Este recinto
podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios
higiénicos considerados en la presente Ordenanza.

14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un
mínimo de 1, deberá permitir el uso por personas en sillas de ruedas.


Artículo 4.1.8. Las disposiciones de la presente Ordenanza no excluyen, en lo que
no las contradigan, el cumplimiento de las normas sanitarias contenidas en el Código Sanitario y el D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, de 1989.


Artículo 4.1.9. Los proyectos referidos a edificaciones que para su funcionamiento
requieran autorización sanitaria, conforme al Código Sanitario y al D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, de 1989, deberán contemplar los requisitos de diseño allí establecidos. La verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.


Artículo 4.1.10. Todas las viviendas deberán cumplir con las exigencias de
acondicionamiento térmico que se señalan a continuación:

1. COMPLEJOS DE TECHUMBRE, MUROS PERIMETRALES Y PISOS
VENTILADOS:


A. Exigencias:

Los complejos de techumbres, muros perimetrales y pisos inferiores ventilados,
entendidos como elementos que constituyen la envolvente de la vivienda,
deberán tener una transmitancia térmica “U” igual o menor, o una resistencia
térmica total “Rt” igual o superior, a la señalada para la zona que le corresponda
al proyecto de arquitectura, de acuerdo con los planos de zonificación térmica
aprobados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo y a la siguiente
tabla:

Tabla 1


1. Techumbres:

Para efectos del presente artículo se considerará complejo de techumbre al
conjunto de elementos constructivos que lo conforman, tales como cielo, cubierta,
aislación térmica, cadenetas, vigas.
Las exigencias de acondicionamiento térmico para la techumbre serán las
siguientes:

a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo
de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga una inclinación de 60º
sexagesimales o menos medidos desde la horizontal.

b) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos, los materiales aislantes
térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de
arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales de
la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o por tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.

c) Los materiales aislantes térmicos o las soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de arquitectura, deberán cubrir el máximo de la
superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo
de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras, conformando un
elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.

d) Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico de la techumbre,
todo muro o tabique que sea parte de ésta, tal como lucarna, antepecho,
dintel, u otro elemento que interrumpa el acondicionamiento térmico de la
techumbre y delimite un local habitable o no habitable, deberá cumplir con la
misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo
a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo.

e) Para toda ventana que forme parte del complejo techumbre de una vivienda
emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive, cuyo plano tenga una
inclinación de 60º sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, se
deberá especificar una solución de doble vidriado hermético, cuya
transmitancia térmica debe ser igual o menor a 3,6 W/m2K.

2. Muros:

Para la aplicación del presente artículo se considerará complejo de muro al
conjunto de elementos constructivos que lo conforman y cuyo plano de
terminación interior tenga una inclinación de más de 60º sexagesimales,
medidos desde la horizontal.

Las exigencias de acondicionamiento térmico para muros serán las siguientes:

a) Las exigencias señaladas en la Tabla 1 del presente artículo, serán
aplicables sólo a aquellos muros y/o tabiques, soportantes y no soportantes,
que limiten los espacios interiores de la vivienda con el espacio exterior o
con uno o más locales abiertos y no será aplicable a aquellos muros
medianeros que separen unidades independientes de vivienda.

b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda, tales como bodegas,
leñeras, estacionamientos, invernadero, serán considerados como recintos
abiertos para efectos de esta reglamentación, y sólo les será aplicable las
exigencias de la Tabla 1 a los paramentos que se encuentren contiguos a la
envolvente de la vivienda.

c) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en tabiques perimetrales,
los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en
el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos
estructurales, tales como pies derechos, diagonales estructurales y/o por
tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias.

d) En el caso de la albañilería confinada de conformidad a la definición de la
NCh 2123, no será exigible el valor de U de la Tabla 1 en los elementos
estructurales, tales como pilares, cadenas y vigas.

e) En el caso de que el complejo muro incorpore materiales aislantes, la
solución constructiva deberá considerar barreras de humedad y/o de vapor,
según el tipo de material incorporado en la solución constructiva y/o
estructura considerada.

f) En el caso de puertas vidriadas exteriores, deberá considerarse como
superficie de ventana la parte correspondiente al vidrio de la misma. Las
puertas al exterior de otros materiales no tienen exigencias de
acondicionamiento térmico.

3. Pisos Ventilados:

Para efectos de la aplicación del presente artículo se considerará complejo de
piso ventilado al conjunto de elementos constructivos que lo conforman que no
están en contacto directo con el terreno. Los planos inclinados inferiores de
escaleras o rampas que estén en contacto con el exterior, también se
considerarán como pisos ventilados.

Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en pisos ventilados, los
materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el
proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos
estructurales del piso o de las instalaciones domiciliarias, tales como vigas,
tuberías, ductos o cañerías.

B. Alternativas para cumplir las exigencias térmicas definidas en el presente
artículo:

Para los efectos de cumplir con las condiciones establecidas en el Tabla 1 se
podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. Mediante la incorporación de un material aislante etiquetado con el R100
correspondiente a la Tabla 2:

Se deberá especificar y colocar un material aislante térmico, incorporado o
adosado, al complejo de techumbre, al complejo de muro, o al complejo de piso
ventilado cuyo R100 mínimo, rotulado según la norma técnica NCh 2251, de
conformidad a lo indicado en la tabla 2 siguiente:

(*) Según la norma NCh 2251: R100 = valor equivalente a la Resistencia Térmica (m2K / W) x 100.

2. Mediante un Certificado de Ensaye otorgado por un laboratorio con inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S.
Nº 10, (V. y U.), de 2002 , demostrando el cumplimiento de la transmitancia o
resistencia térmica total de la solución del complejo de techumbre, muro y piso
ventilado.

3. Mediante cálculo, el que deberá ser realizado de acuerdo a lo señalado en la
norma NCh 853, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia
térmica del complejo de techumbre, muro y piso ventilado. Dicho cálculo deberá
ser efectuado por un profesional competente.

4. Especificar una solución constructiva para el complejo de techumbre, muro y piso
ventilado que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado
Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico,
confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2. EXIGENCIAS PARA VENTANAS:

Se considerará complejo de ventana, a los elementos constructivos que
constituyen los vanos vidriados de la envolvente de la vivienda.

A. Porcentaje máximo superficie de ventanas respecto a paramentos
verticales de la envolvente:

El complejo de ventana deberá cumplir con las exigencias establecidas en la
Tabla 3, en relación al tipo de vidrio que se especifique y a la zona térmica en la
cual se emplace el proyecto de arquitectura. El tipo de vidrio a utilizar en las
superficies de ventanas deberá ser indicado en las especificaciones técnicas
del proyecto de arquitectura.

Para determinar el porcentaje máximo de superficie de ventanas de un proyecto
de arquitectura, se deberá realizar el siguiente procedimiento:

a) Determinar la superficie de los paramentos verticales de la envolvente del
proyecto de arquitectura. La superficie total a considerar para este cálculo,
corresponderá a la suma de las superficies interiores de todos los muros
perimetrales que considere la unidad habitacional, incluyendo los
medianeros y muros divisorios.

b) Determinar la superficie total de ventanas del proyecto de arquitectura,
correspondiente a la suma de la superficie de los vanos del muro en el cual
está colocada la ventana, considerando, para ello, el marco como parte de
su superficie. Para el caso de ventanas salientes, se considerará como
superficie de ventana aquella correspondiente al desarrollo completo de la
parte vidriada.

La superficie máxima de ventanas que podrá contemplar el proyecto de
arquitectura, corresponderá a la superficie que resulte de aplicar la Tabla 3,
respecto de la superficie de los paramentos verticales de la unidad habitacional
señalada en el punto a) precedente, considerando la zona y el tipo de vidrio que
se especifique.

Tabla 3

(a) La doble ventana que forme una cámara de aire, se asimila al DVH, con valor U entre 3,6 y 2,4 W/m2K

(b) Vidrio monolítico:
De acuerdo a la NCh 132, se entenderá por aquel producto inorgánico de fusión, que ha sido enfriado hasta un estado rígido sin cristalización, formado por una sola lámina de vidrio.

(c) Doble vidriado hermético (DVH):

De acuerdo a la NCh 2024, se entenderá por doble vidriado hermético el conjunto formado por dos o más vidrios paralelos, unidos entre sí, por un espaciador perimetral, que encierran en su interior una cámara con aire deshidratado o gas inerte.

En el caso que el proyecto de arquitectura considere más de un tipo de vidrio,
según Tabla 3, se deberá determinar el máximo porcentaje posible para cada tipo
de vidrio respecto a la superficie total de la envolvente vertical. Para ello, por
cada tipo de vidrio a utilizar, se deberá aplicar la siguiente formula:

TP: Porcentaje del tipo de vidrio respecto del total de la superficie vidriada.

MV: Porcentaje máximo de superficie vidriada respecto a paramentos verticales de la
envolvente, según Tabla 3.

MSV: Porcentaje máximo de superficie, para tipo de vidrio, respecto de la superficie total de la envolvente.

B. Método Alternativo del U ponderado:
Sólo en las zonas térmicas: 3, 4, 5, 6 y 7, se podrá utilizar un método alternativo
del U ponderado el cual sólo podrá aplicarse para el caso de vidrios monolíticos.
Para los casos previstos en el párrafo anterior, se podrá aumentar la superficie
vidriada sobre los valores de Tabla 3 de este artículo, compensando el aumento
de superficie vidriada con el mejoramiento de la transmitancia térmica de la
solución de muros. El U ponderado deberá tener un valor igual o menor al
señalado para la zona en la que se ubique el proyecto de arquitectura, de
acuerdo a la Tabla 4 siguiente:

Tabla 4

Para determinar la transmitancia térmica ponderada de los paramentos verticales
de la envolvente del proyecto de arquitectura se deberá calcular el U ponderado
del proyecto de conformidad a la formula que se señala, debiendo los muros
perimetrales en contacto al exterior poseer una transmitancia térmica igual o
menor al valor establecido, según zona térmica, en las exigencias para muros de
la Tabla 1 del presente artículo:

SM: Superficie de muro
UM: Transmitancia térmica del muro
SV: Superficie de ventana
UV: Transmitancia térmica ventana

STE: Superficie total de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura
Para la aplicación de la formula del párrafo anterior, los muros que limiten con
uno o más locales cerrados, deberán considerarse como parte de la envolvente
para efectos de cálculo del U ponderado. Para estos muros se adoptará la
transmitancia establecida para la zona térmica en la cual se emplace el proyecto
de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 1, independiente de su transmitancia
térmica real.

En el caso en que los paramentos verticales del proyecto de arquitectura estén
compuestos por más de una solución constructiva, determinando así, más de una
transmitancia térmica para muros, se aplicará la siguiente fórmula para
determinar el U ponderado:

SM- 1: Superficie muro 1
U-1: Transmitancia térmica muro 1
SM-2: Superficie muro 2
U-2: Transmitancia térmica muro 2
SV: Superficie ventana
UV: Transmitancia térmica ventana.

STE: Superficie total de los paramentos verticales de la envolvente

En ambos casos si el proyecto de arquitectura contempla más de un tipo de
ventana, asimilados a distintos valores de Transmitancia, según la Tabla 3, se
ponderará, toda la superficie vidriada con el valor de transmitancia térmica del
vidrio monolítico.

La superficie de ventana para el vidrio monolítico del cálculo del U ponderado no
podrá, en ningún caso, aumentar más de un 40 % respecto al porcentaje máximo
de superficie permitido para la zona térmica, según lo señalado en la Tabla 3.

Artículo 4.1.11. Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán los siguientes:

1. Dotación:

a) Los edificios de 6 o más pisos de altura deberán contemplar al menos dos ascensores con parada y acceso para todos los usuarios en todos los pisos con acceso a unidades que contemplen recintos habitables, uno de los cuales deberá cumplir con las dimensiones de cabina establecidas en el número 2 de este artículo.

En los edificios con dos o más subterráneos el ascensor de mayor capacidad deberá atender a cada uno de ellos.
Tratándose de ampliaciones de un piso adicional se admitirá que dicho piso no contemple acceso a ascensores.

b) Se exceptúan de lo indicado en la letra a) precedente los edificios de vivienda de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a 100 personas o cuya superficie útil a servir por los ascensores, en cada piso,
sea inferior a 250 m2, los que podrán consultar sólo un ascensor, el cual deberá cumplir con las dimensiones horizontales de cabina establecidas en el número
2. de este artículo.

c) Los edificios de 4 o más pisos destinados a hospedaje que contemplen más de 50 habitaciones deberán consultar tres ascensores, uno de los cuales podrá ser de servicio.

d) Los edificios de 3 o más pisos destinados a asistencia hospitalaria deberán contemplar al menos dos ascensores monta camillas, aceptándose rampas para salvar desniveles de sólo un piso.

e) Los cambios de destino de edificios o parte de ellos que requieran uno o más ascensores deberán acompañar un informe, suscrito por profesional competente, que acredite que la capacidad de la instalación es compatible con el nuevo uso.
Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios de 6 pisos cuyos pisos superiores sean duplex.

Los edificios de 5 o más pisos cuyos ascensores sirvan una
superficie útil sobre el primer piso superior a 5.000 m2, requerirán presentar un Estudio de Ascensores que determinará la cantidad y características de los ascensores necesarios sobre la dotación mínima indicada en este artículo.

2. Cabina:
De los ascensores requeridos, al menos uno deberá tener las siguientes medidas mínimas de cabina:

- profundidad : 1,40 m libre interior
- ancho : 1,10 m libre interior
- puerta (ancho libre) : 0,80 m en edificios de vivienda de hasta 14 pisos 0,90 m en los demás casos En edificios de 15 o más pisos la cabina señalada tendrá una altura libre de al
menos 2,30 m, salvo que su profundidad sea no menor a 2,10 m.

3. Estudio de Ascensores:

Deberá considerar al menos lo siguiente:

a) Destino del edificio.
b) Número de pisos, altura de piso a piso y altura total.
c) Ubicación de la parada del acceso principal.
d) Superficie útil de cada piso.
e) Número de usuarios por piso, conforme al estándar del fabricante. En base a tales antecedentes, cuando se trate de edificios de oficinas, el estudio deberá contemplar las siguientes condiciones:

a) El intervalo de tiempo medio de partida en el piso de acceso no podrá ser superior a 45 segundos.

b) El tiempo máximo de evacuación correspondiente a la capacidad de transporte
de la instalación no podrá ser superior a 45 minutos.

c) La capacidad de transporte de la instalación, medida según el porcentaje del
total de usuarios que pueda transportar en un período de 5 minutos, no podrá
ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso principal.

Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores, sean
estos requeridos o adicionales, suscritos por el fabricante o representante oficial, deberán incorporarse al expediente del proyecto con anterioridad a la recepción definitiva de las obras.

La cantidad, disposición, capacidad y características de los ascensores que
excedan la dotación mínima antes descrita, o los contemplados en edificios que no los requieran conforme a este artículo, serán las que determine el arquitecto del proyecto. Estas instalaciones deberán cumplir sólo con las especificaciones del fabricante.


Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda
producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.


Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo
proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas en la zona norte, centro o sur, conforme se definen en la tabla de rasantes del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.

En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de
recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de
recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura de hasta 3,5 m.............................4 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 3,5 m y hasta 7 m..............6 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 7 m.....................................8 m 3

Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios
contiguos aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.

Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.
.

Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades
independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:

1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano,
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros.

2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano,
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en
el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre si.


Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3
pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:

1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 4 metros.

2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En
esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables
que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable.

3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 2 metros.

Se exceptúan de cumplir con distancias mínimas establecidas en el
inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre si.


Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que
el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.

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