ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO V
De los cierros, propiedades abandonadas,
lineas de edificacion, ochavos y antejardines.
Artículo
2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades
abandonadas con y sin
edificación, ubicados en áreas
urbanas, deberán tener cierros levantados
en su frente hacia el espacio público,
siendo responsabilidad de los propietarios
mantenerlos en buen estado.
El Alcalde deberá notificar a los propietarios
de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones,
respecto de las mejoras o reparaciones que
deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas
a cierro, higiene y mantención, otorgando
un plazo
prudencial para ello.
Vencido el plazo señalado en el inciso
anterior, si no se hubieren
realizado las obras ordenadas, el Alcalde,
mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá
declarar como “propiedad abandonada”
los inmuebles que se encuentren en tal situación,
de conformidad a lo establecido en el artículo
58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales.
Las Municipalidades podrán intervenir
en las propiedades abandonadas,
con o sin edificaciones, que hayan sido declaradas
como tales, sólo con el propósito
de su cierro, higiene o mantención
general, conforme a lo dispuesto en los incisos
siguientes. El costo que las obras impliquen
para el municipio será de cargo del
propietario, pudiendo el municipio repetir
en contra de éste.
En las propiedades que no contemplen edificaciones,
la Municipalidad
podrá realizar mantención, higiene,
limpieza regular de la vegetación del
predio y disponer cierros con un mínimo
de un 60% de transparencia hacia el espacio
público. Dicho porcentaje podrá
ser incrementado por el Plan Regulador Comunal.
Tratándose de propiedades abandonadas
con edificaciones, la
Municipalidad, además de las medidas
señaladas en el inciso anterior, podrá
pintar las fachadas, realizar reposición
de vidrios, puertas y cierros, para mantenerlas
permanentemente en buen estado.
El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional,
podrá establecer
mayores exigencias que las contempladas en
este artículo, respecto de las características
de los cierros que enfrenten espacios públicos
en los sitios eriazos y en las propiedades
abandonadas.
Con todo, las construcciones existentes en
las propiedades
abandonadas que no ofrezcan las debidas garantías
de salubridad y seguridad, o que
amenacen ruina, podrán ser demolidas
en conformidad con el Título III Capítulo
II Párrafo 7º de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
En todo caso, el afectado por la declaración
de abandono de su
propiedad, si varían las circunstancias
que la motivaron, siempre conservará
el derecho para requerir a la respectiva Municipalidad,
que ponga término a la referida declaración
de abandono.
Artículo
2.5.2. Las Municipalidades que teniendo
Plan Regulador Comunal, deseen
fijar plazos para la adopción de las
líneas de edificación para las
propiedades que estén fuera de línea,
cuando se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 78 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, deberán
ceñirse a las siguientes normas:
1. El Director de Obras Municipales confeccionará
un plano catastral de los predios
que enfrentan a la acera de la cuadra que
se afectará a esta disposición,
a escala
1:500 ó 1:1.000, en el que se indicarán:
a) Subdivisión predial.
b) Silueta de la edificación.
c) Número de pisos de los edificios.
d) Estado de la edificación.
e) Línea de edificación del
Plano Regulador Comunal.
f) Acotaciones que permitan establecer el
porcentaje de edificación fuera de
línea.
2. Además, se acompañará
una memoria explicativa donde se expongan
las
consideraciones y conveniencias de esta iniciativa.
Artículo 2.5.3. En
las esquinas de las calles y pasajes que determine
el instrumento
de planificación territorial, los muros
de fachada o cierros ubicados en la línea
oficial formarán ochavos perpendiculares
a la bisectriz del ángulo que forme
la línea oficial.
Artículo 2.5.4. La
longitud de los ochavos podrá fijarse
en cada caso por el Plan
Regulador Comunal o Seccional. A falta de
esta determinación, el Director de
Obras Municipales podrá fijar la longitud
del ochavo respectivo, la que podrá
variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse
en el Certificado de Informaciones Previas.
En el caso que nada se diga, la longitud del
ochavo será de 4 m.
Artículo 2.5.5. Cuando
se proyecte reemplazar la recta del ochavo
por una curva o
polígono, sus contornos quedarán
inscritos en la poligonal formada por la línea
oficial.
Artículo 2.5.6. En
la zona de aceras exteriores a un ochavo no
podrá instalarse
ningún elemento que obstruya la visual
a nivel de primer piso.
La citada zona comprende el área inscrita
entre la línea de solera y
la línea de ochavo definida conforme
a esta Ordenanza, prolongada hasta las líneas
de solera.
Con todo, los ochavos se podrán suprimir
cuando se trate de un
cruce entre vías troncales o superiores
o de éstas con calles de 15 o más
metros de ancho.
Artículo 2.5.7. Los
ochavos de las esquinas los pisos altos podrán
sobresalir del
plano del ochavo o llevar balcón. La
parte saliente deberá quedar dentro
de la prolongación de los planos de
las fachadas principales.
Artículo 2.5.8. Siempre
que el Instrumento de Planificación
Territorial no lo prohíba,
en los antejardines se podrá consultar
caseta de portería, pérgola
u otras de similar
naturaleza, además de estacionamientos
de visitas hasta en un tercio de su frente.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones