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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO V
De los cierros, propiedades abandonadas, lineas de edificacion, ochavos y antejardines.


Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin
edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.

El Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo
prudencial para ello.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren
realizado las obras ordenadas, el Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar como “propiedad abandonada” los inmuebles que se encuentren en tal situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Las Municipalidades podrán intervenir en las propiedades abandonadas,
con o sin edificaciones, que hayan sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.

En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad
podrá realizar mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por el Plan Regulador Comunal.
Tratándose de propiedades abandonadas con edificaciones, la
Municipalidad, además de las medidas señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las fachadas, realizar reposición de vidrios, puertas y cierros, para mantenerlas
permanentemente en buen estado.

El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer
mayores exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas.

Con todo, las construcciones existentes en las propiedades
abandonadas que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que
amenacen ruina, podrán ser demolidas en conformidad con el Título III Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En todo caso, el afectado por la declaración de abandono de su
propiedad, si varían las circunstancias que la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir a la respectiva Municipalidad, que ponga término a la referida declaración de abandono.

 

Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen
fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas:

1. El Director de Obras Municipales confeccionará un plano catastral de los predios
que enfrentan a la acera de la cuadra que se afectará a esta disposición, a escala
1:500 ó 1:1.000, en el que se indicarán:

a) Subdivisión predial.

b) Silueta de la edificación.

c) Número de pisos de los edificios.

d) Estado de la edificación.

e) Línea de edificación del Plano Regulador Comunal.

f) Acotaciones que permitan establecer el porcentaje de edificación fuera de línea.


2. Además, se acompañará una memoria explicativa donde se expongan las
consideraciones y conveniencias de esta iniciativa.


Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento
de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.


Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan
Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.


Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o
polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial.


Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse
ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso.

La citada zona comprende el área inscrita entre la línea de solera y
la línea de ochavo definida conforme a esta Ordenanza, prolongada hasta las líneas de solera.

Con todo, los ochavos se podrán suprimir cuando se trate de un
cruce entre vías troncales o superiores o de éstas con calles de 15 o más metros de ancho.


Artículo 2.5.7. Los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del
plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales.


Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba,
en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar
naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.

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